CAPITULO I. PARTE GENERAL

Artículo 1. El presente reglamento ha sido redactado y se deberá interpretar, conforme los principios cooperativos en particular y en general por los principios de responsabilidad, igualdad, equidad, y solidaridad, procurando también alentar entre sus asociados los valores éticos de honestidad, responsabilidad social y empatía.

Artículo 2. Se entenderá por “Servicios Sociales” los siguientes servicios que presta la Cooperativa de Servicios y Obras Públicas Ltda. de Puan (en adelante CSyOP): 1. Enfermería. 2. Ambulancia. Y, 3. Sepelio.

Artículo 3. Podrán ser usuarios titulares de los Servicios Sociales los asociados de existencia física a la CSyOP que así lo soliciten, siempre que se domicilien en un radio de hasta quince kilómetros (15 kms.) de su sede social.

Artículo 4. Para tener derecho a los servicios, el asociado titular no podrá resultar deudor en mora de la Cooperativa por ningún concepto al momento de solicitarlo. En caso de resultar deudor con la Cooperativa con posterioridad a su ingreso, el Consejo de Administración deberá decidir sobre su continuidad como usuario.

Artículo 5. El arancel único para la prestación del servicio social, será fijado por el Consejo de Administración fundado, en principio y sin perjuicio de otras evaluaciones, en base a los costos que el mismo provoque.

Artículo 6. El carácter de usuario de este servicio se obtendrá transcurrido noventa (90) días corridos luego de haberse inscripto debidamente. Dicho plazo no regirá para el uso de la enfermería a la que el usuario podrá acceder inmediatamente después de su inscripción.

Artículo 7. Una vez adherido y/o como parte del proceso de adhesión, el asociado titular podrá incluir como usuarios adherentes a las siguientes personas de su grupo familiar: 1. Su cónyuge o conviviente; 2. Sus hijos o los de su cónyuge o conviviente; y/o 3. Las personas a su cargo, o a cargo de su cónyuge o conviviente, o la que lo tenga a cargo.

Artículo 8. En todos los casos referidos en el artículo anterior, (salvo lo previsto para el hijo mayor que se capacita) será condición excluyente que la persona declarada como usuario adherente conviva con el asociado titular. Tal convivencia se acreditará mediante declaración jurada del asociado titular, y por cualquier otra documentación que establezca el Consejo de Administración en forma general o particular, siempre y cuando no se afecten derechos, ni principios de igualdad.

Artículo 9. El carácter de cónyuge se acreditará con la presentación de la partida de matrimonio, o libreta de familia. Se entenderá por conviviente de un asociado a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 510[1] del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante el CCyC).

Artículo 10. El carácter de hijo se acreditará mediante partida de nacimiento, libreta de familia o documento nacional de identidad (en adelante DNI), donde figure la filiación. Hasta los 18 años de sus hijos, el asociado titular podrá incluirlo como usuario adherente sin limitación alguna. Una vez cumplida tal edad, quedarán automáticamente excluidos.

Artículo 11. Los hijos del asociado o de su cónyuge o conviviente, estarán automáticamente adheridos desde su nacimiento y hasta los seis meses de edad, aunque no figuren en la declaración jurada, bastando para resultar beneficiaros la presentación de la partida de nacimiento o DNI de donde surja la filiación.

Artículo 12. El alta de un hijo como asociado a la CSyOP, implicará automáticamente la baja como usuario adherente del usuario titular con el que estaba inscripto.

Artículo 13. Podrán mantenerse como usuarios adherentes al servicio, los hijos del usuario titular o de su cónyuge o conviviente entre 18 y 25 años que se encuentren a cargo de aquel o aquellos y que cuestiones de estudio, salud u otras razones extraordinarias no convivan transitoriamente y siempre que se encuentren comprendidos en los requisitos previstos en el artículo 663[2] del CCyC. Si el hijo estudia, tal carácter se acreditará mediante la presentación del certificado de alumno regular emitido por la institución en la que lo hace, la que tendrá validez para el año de su presentación, debiendo por ende renovarse al comienzo de cada año. En los demás casos el usuario deberá presentar la documentación que considere, cuya aprobación quedará a cargo del Consejo de Administración.

Artículo 14. Los hijos discapacitados, en los términos del artículo 2 de la Ley 22.431[3], que cuenten con el certificado previsto en el artículo 3[4] del mismo cuerpo normativo, mantendrán su carácter de usuario adherente aun luego de cumplidos los 25 años. En caso de no contar con el referido certificado, el hijo discapacitado que cumpla 25 años mantendrá su carácter de usuario por un año más.

Artículo 15. Serán personas a cargo, aquellas que dependan física o psíquicamente del usuario titular o su cónyuge o conviviente, mientras convivan con aquel, y no resulten asociados a la CSyOP. Igual concepto se aplicará para las personas que se encuentren a cargo del usuario.

Artículo 16. El carácter de persona a cargo se acreditará mediante presentación de Declaración Jurada realizada ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Puan, conforme modelo anexo, e informe médico que manifieste la dependencia. Tales declaraciones tendrán una vigencia de cinco (5) años desde su confección, por lo que una vez cumplido dicho plazo el beneficiario será dado automáticamente de baja, salvo que sea renovado con anterioridad. La aceptación del informe médico quedará condicionada al dictamen del Asesor Médico de la CSyOP.

Artículo 17. La CSyOP podrá realizar contratos con empresas privadas, estatales o mixtas a efectos de tercerizar cualquier de los servicios incluidos en el presente reglamento, o que signifiquen la ampliación de los prestados, siempre que dichos acuerdos no impliquen el traspaso total del servicio.

Artículo 18. Asimismo, el Consejo de Administración podrá suscribir convenios de reciprocidad con terceros y/o con otras cooperativas.

Artículo 19. Particularmente el Consejo de Administración podrá suscribir convenios con otras entidades públicas, privadas o mixtas, para la prestación en sus instalaciones y/o con sus elementos y/o personal, el servicio de oncología a asociados y/o terceros no asociados, especialmente carenciados. En tales casos el convenio a suscribir, no podrá contradecir lo indicado en el presente reglamento. Dichos convenios deberán prever un beneficio para los usuarios de sus servicios sociales.

Artículo 20. Cuando se observare que un usuario ha efectuado declaraciones falsas, o actúa con mala fe en lo atinente al otorgamiento de los servicios sociales, el Consejo de Administración queda autorizado para suspenderlo o excluirlo como usuario, y en caso de tratarse de un usuario adherente, la sanción será extensiva al titular con el que se encuentra inscripto.

Artículo 21. Cuando un usuario dejase de cumplimentar con alguno de los requisitos exigidos por éste reglamento para ser considerado como tal, será automáticamente dado de baja.

Artículo 22. Frente a situaciones y/o acciones de algún usuario en perjuicio del servicio, el Consejo de Administración se reserva la facultad de denegar la prestación del mismo y a suspenderlo temporaria o definitivamente.

Artículo 23. Las decisiones tomadas por el Consejo de Administración de suspensión o exclusión de un usuario podrá ser apelada por el asociado en los términos del artículo 16 del Estatuto Social de la CSyOP. A tales efectos de considerará como fecha de notificación de la medida, la de la emisión de la primera factura a su nombre, y que no incluya el arancel único por el presente servicio.

Artículo 24. La suspensión, exclusión o baja por cualquier razón como usuario, no otorgará a este ningún derecho a devolución de lo que haya abonado mientras duró su adhesión.

Artículo 25. El Consejo de Administración queda facultado para integrar las disposiciones del presente reglamento dentro de las normas de prudencia y responsabilidad que las circunstancias aconsejan siempre que no contradigan lo ya reglamentado, como así también a resolver todos aquellos casos no previstos fundando su accionar en los principios y valores indicados en el artículo 1 de éste reglamento.

Artículo 26. El Consejo de Administración se encuentra autorizado para resolver en casos no previstos por este reglamento, dentro de las normas de prudencia y razonabilidad que las circunstancias exijan.

Artículo 27. Facúltese al Consejo de Administración a aceptar las modificaciones que la autoridad de aplicación determine al presente reglamento.-

Artículo 28. A momento de entrada en vigencia de éste reglamento, quedarán sin efecto los Reglamentos de Servicio de Sepelio, de Enfermería, y de Ambulancia; aprobados por el INAC mediante Resoluciones N° 3370, 3371 y 3372, las tres del 17/12/2003.

Los usuarios ya inscriptos conforme los mencionados reglamentos, deberán informar dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la entrada en vigencia del presente, su intención de darse de baja como tales. En caso de silencio, se considerará que es su deseo continuar conforme lo aquí establecido. No obstante ello, durante dicho período, se encontrarán sujetos a las reglamentaciones del presente.

 

CAPITULO II. ENFERMERÍA

Artículo 29. El servicio de enfermería consiste en el acceso por parte de sus usuarios a prestaciones propias de la enfermería, como toma de presión, de peso, inyecciones, medición de glucosa, nebulizaciones, sueros, curaciones y otras actividades similares. Incluye también la posibilidad de acceder a la consulta con profesionales a los que la Cooperativa seda su espacio, en los términos que se indican en el presente capitulo.

Artículo 30. El servicio se prestará con prescripción médica actualizada, salvo accidentes o emergencias y/o atenciones menores. Se entenderá por atenciones menores a la toma de presión sanguínea, control de temperatura, control de peso, curaciones, nebulizaciones con solución fisiológica, control de glucosa y/o cualquier otra que pudiera autorizar el Asesor Médico de la Cooperativa.

Artículo 31. En todos los casos, los medicamentos y accesorios serán aportados por el beneficiario.

Artículo 32. El Asesor Médico de la CSyOP supervisará el  funcionamiento de la enfermería y controlará del normal desarrollo del servicio atendiendo a la solución cotidiana de los inconvenientes que pudieran surgir.

Artículo 33. El servicio se prestará diariamente, debiendo el Consejo de Administración fijar el horario de atención.

Artículo 34. La atención de profesionales en las instalaciones de la sala de Enfermería de la CSyOP solo podrá hacerse cuando se trate de especialidades en las que no haya ningún profesional especialista en ella que resida en la ciudad de Puan y se encuentre ejerciendo su profesión. En todos los casos, la CSyOP solo prestará el espacio para que dichos profesionales lo utilicen para atender a sus usuarios. En ningún caso la CSyOP podrá percibir ingreso alguno por tal actividad, ni por parte del profesional, ni del usuario. Ello deberá ser incluido en un contrato a suscribir entre ambos que establezca claramente que no existe vínculo de ningún tipo entre el usuario y el profesional respecto a la CSyOP, e incluya un deslinde de responsabilidad a esta última.

 

CAPITULO III. AMBULANCIA

Artículo 35. El servicio de ambulancia consiste en el traslado de personas que por enfermedades o accidentes les sea físicamente imposible el traslado, para realizarse un estudio o tratamiento o para una internación, y siempre que no exista riesgo de vida.

Artículo 36. Cada usuario podrá utilizar este servicio hasta un máximo de cinco (5) viajes mensuales, de acuerdo a la siguiente modalidad: cuatro (4) dentro de la ciudad de Puan; y uno (1) hasta un límite de seiscientos kilómetros (600 kms.) desde el domicilio de la Cooperativa.

Artículo 37. Excedidas las cantidades de viajes o de kilómetros indicados en el artículo anterior, el asociado deberá abonar una tarifa fijada en el equivalente al valor de dos (2) litros del combustible que utilice la ambulancia por cada cinco (5) kilómetros recorridos, conforme su valor al momento del pago.

Artículo 38. El servicio de ambulancia se prestará siempre desde el domicilio social de la Cooperativa y salvo excepciones debidamente fundadas por el Consejo de Administración, no incluirá recorridos en zonas rurales.

Artículo 39. El usuario será siempre retirado en el domicilio social de la CSyOP, o de no resultar esto posible, en el de su declaración jurada, o bien en el nosocomio donde se encuentre.

Artículo 40. Cuando haya que esperar al usuario en su lugar destino, o este sea derivado a otro centro asistencial, se otorgará hasta una hora de espera. Superado el plazo indicado, y en caso de así requerirlo el usuario, éste deberá abonar una tarifa equivalente a dos (2) litros del combustible que utilice la ambulancia por cada hora de espera en exceso, conforme su valor al momento del pago.

Artículo 41. La solicitud del servicio deberá ser acompañada por la orden de traslado en ambulancia y el diagnóstico del usuario expedidos por un profesional médico. Ambos serán constatados por el asesor médico de la Cooperativa y su autorización inapelable será condición del servicio. Si por razones de urgencia o cualquier otra el traslado se efectuara sin la constatación médica y se determinara con posterioridad que el mismo no resultaba necesario, éste será liquidado al usuario. Será responsabilidad del usuario que su profesional complete y suscriba cuanta otra documentación fuese requerida por la Cooperativa.

Artículo 42. El servicio comprende la provisión de oxígeno al paciente cuando su estado lo requiera. En ningún caso incluye la provisión de medicamentos.

Artículo 43. El acompañamiento de enfermera se incluirá únicamente cuando el asesor médico de la Cooperativa lo autorice, o lo estime necesario.

Artículo 44. El servicio solo podrá efectuarse en la forma que determina este reglamento, salvo que razones de solidaridad social justifiquen excepciones y siempre que lo apruebe debidamente el Consejo de Administración. A efectos de tales excepciones el Consejo deberá considerar la presencia de profesionales especializados en la ciudad, y que por tal razón la utilización de la ambulancia puede ser evitada.

Artículo 45. El servicio se otorgará por orden de solicitud. En los casos de urgencia, a criterio del Consejo de Administración, previa consulta con el asesor médico, dicho orden podrá ser alterado.

Artículo 46. La Cooperativa no responde por aquellos servicios que se vea impedida de realizar por razones ajenas a su voluntad, por caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco se responsabiliza por los daños que pueda sufrir el enfermo en caso de accidente.

 

CAPITULO IV – SEPELIO

Artículo 47. El Servicio de Sepelio, consiste en la prestación, en las condiciones a indicar seguidamente, de: a. Retiro del cuerpo o sus restos del lugar donde se produjo el deceso. b. Preparación del cuerpo. c. Ataúd. d. Sellado de ataúd. e. Sala velatoria. f. Capilla ardiente. g. Placa identificatoria de ataúd. h. Coche fúnebre. i. Coche de acompañamiento. j. Impuestos y tasas por inhumación. k. Ubicación en sitio definitivo y/o depósito provisorio por treinta (30) días en el cementerio local. l. Gestión del certificado de defunción y demás trámites necesarios; ll. Avisos fúnebres en medios locales; y, m. Personal de atención durante todo el servicio.

Artículo 48. Serán interlocutores válidos con la CSyOP, tanto para la toma de decisiones, como para obligarse al pago de los montos que correspondan, el usuario en cuyo grupo familiar se encuentre la persona fallecida; o en caso de fallecimiento de aquel, las personas mayores de edad incluidas en éste. En caso de fallecimiento de un usuario sin grupo familiar denunciado, lo serán en el siguiente orden: su cónyuge, sus hijos mayores de edad, sus parientes en orden de consanguinidad.

Artículo 49. Este servicio se prestará en la sala velatoria y Cementerio de Puan.

Artículo 50. El retiro del cuerpo o sus restos fuera la ciudad de Puan, se realizará mediante empresa que la CSyOP contratará al efecto. Dentro del casco urbano de Puan, o cuando el Consejo de Administración así lo determine será realizado por personal de la CSyOP.

Artículo 51. El servicio de traslado terrestre se realizará cuando el mismo sea de hasta una distancia de ciento setenta kilómetros (170 kms.) contados desde la sede la CSyOP. Excedida dicha distancia, el interlocutor abonará la diferencia.

Artículo 52. Éste servicio prestará con la utilización de un ataúd tipo de buena calidad. Cuando se optare por un ataúd de otro tipo que el provisto por la CSyOP, el interlocutor se hará cargo, en su caso, de la diferencia de costo resultante, la que deberá ser abonada al contado anticipado

Artículo 53. El velatorio se prestará desde el momento en que el cuerpo y la sala velatoria se encuentren en condiciones, y hasta las veinticuatro horas (24 hs.) de ese día, reiniciándose a las siete horas (7 hs.) del día siguiente. En ningún caso podrá exceder de las veinticuatro horas (24 hs.) de haberse iniciado. Cuando por circunstancias excepcionales deba prorrogarse por un plazo mayor, el interlocutor deberá abonar todos los gastos ocasionados para obtener el correspondiente permiso y los mayores costos que ello ocasione.

Artículo 54. El interlocutor, se constituirá como depositario responsable de todos los elementos que se faciliten para el uso del velatorio y está obligado a reponer cualquier pérdida o deterioro que estos sufrieren.

Artículo 55. En caso de catástrofes, epidemias, guerras, inundaciones o terremotos, o todo otro fenómeno o accidente de carácter excepcional que produzca fallecimientos colectivos, todas y cada una de las obligaciones aquí asumidas por la CSyOP quedarán sin efecto. En tales supuestos la CSyOP atenderá el servicio solamente en la medida que se lo permitan las posibilidades de hecho y financieras del sector, y con criterio solidario.

Artículo 56. La Cooperativa podrá prestar el presente servicio de sepelio y el de ambulancia de traslado de cadáveres a personas no asociadas a un precio diferencial que fijará el Consejo de Administracion.

 

[1] CCyC. ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:- a. los dos integrantes sean mayores de edad; b. no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c. no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d. no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e. mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

[2] CCyC. ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

[3] LEY 22.431. ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

[4] LEY 22.431. ARTÍCULO 3 - La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.- El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.- Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.